Resoluciones recientes del Tribunal de Contrataciones Públicas empiezan a corregir un formalismo frecuente en los procedimientos de selección del Estado
En los procedimientos de contratación pública, una oferta puede quedar fuera del proceso por muchas razones: incumplimiento técnico, falta de experiencia o un precio no competitivo. Sin embargo, en no pocos casos la exclusión ha ocurrido por algo mucho más simple: la forma de una firma.
Una firma escaneada. Una firma insertada como imagen en un anexo. Durante años, este tipo de detalles formales bastó para que algunos comités de selección declararan no admitida una oferta, incluso cuando su contenido técnico y económico cumplía plenamente con las bases del procedimiento.
Este tipo de decisiones se volvió relativamente frecuente en distintos procedimientos de selección del Estado, generando una consecuencia evidente: la exclusión de propuestas que podían resultar más competitivas o incluso más económicas para la entidad.
Con la entrada en vigencia de la Ley N.º 32069 y su Reglamento aprobado mediante el D.S. N.º 009-2025-EF, el enfoque normativo empieza a mostrar un cambio importante. Y ese cambio ya comienza a reflejarse en recientes decisiones del Tribunal de Contrataciones Públicas.
Un criterio que empieza a consolidarse
Diversas resoluciones del Tribunal evidencian una línea interpretativa cada vez más clara respecto al tratamiento de los errores formales en la presentación de ofertas.
Este criterio puede observarse en decisiones como las Resoluciones N.º 6848-2025-TCP-S5, N.º 08355-2025-TCP-S2 y N.º 0618-2026-TCP-S6, entre otras, en las que se han analizado casos relacionados con la utilización de firmas escaneadas o insertadas como imagen en los anexos de la oferta.
En dichos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que la inclusión de una firma pegada constituye un defecto de carácter formal, cuya subsanación no altera el contenido esencial de la propuesta presentada por el postor.
Este criterio resulta especialmente relevante cuando se trata del Anexo correspondiente al precio de la oferta, es decir, la oferta económica, uno de los documentos centrales en los procedimientos de selección del Estado.
El Tribunal también ha advertido que bajo el marco normativo vigente ya no existe una disposición que declare insubsanable la omisión de firma en la oferta económica, regla que sí estaba prevista en el reglamento anterior de la Ley de Contrataciones del Estado.
El cambio que introduce la Ley 32069
Durante la vigencia del reglamento anterior de la Ley 30225, existía una regla expresa que impedía subsanar la falta de firma en la oferta económica. Esa disposición no fue reproducida en el Reglamento de la Ley 32069.
El nuevo régimen permite la subsanación de errores materiales o formales en la oferta, siempre que estos no alteren su contenido esencial ni generen ventajas indebidas para algún postor.
Este cambio responde a un enfoque más equilibrado del sistema de contrataciones públicas, orientado a evitar exclusiones desproporcionadas basadas en formalismos que no afectan la esencia de la propuesta presentada por el proveedor.
El Comunicado N.º 021-2025-OECE
En esa misma línea, el OECE emitió el Comunicado N.º 021-2025-OECE, “Sobre la subsanación de ofertas en los procedimientos de selección”, recordando que el Reglamento vigente permite corregir omisiones o errores materiales o formales en los documentos que integran la oferta, siempre que ello no implique modificar su contenido esencial.
Este pronunciamiento refuerza la idea de que la subsanación de ofertas constituye una herramienta destinada a preservar la competencia dentro de los procedimientos de contratación pública, evitando exclusiones innecesarias basadas en defectos formales.
Cuando el formalismo reduce la competencia
El formalismo excesivo no es solamente un problema jurídico. También tiene efectos directos en el sistema de compras públicas.
Cuando una oferta se excluye por un defecto formal que podría subsanarse, lo que se reduce es la competencia efectiva dentro del procedimiento de selección, y con ello la posibilidad de que el Estado contrate en mejores condiciones económicas o técnicas.
El cambio normativo ya ocurrió con la Ley 32069. Ahora corresponde que su interpretación se consolide también en la práctica de los procedimientos de selección del Estado.
Porque en contratación pública una idea debería prevalecer: la forma no puede imponerse sobre el fondo cuando el contenido de la oferta permanece intacto.
Nota final
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