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5 jurisprudencias clave sobre negociación incompatible

5 jurisprudencias clave sobre negociación incompatible

La Corte Suprema ha emitido múltiples pronunciamientos del delito de negociación incompatible. Desde definir su estructura hasta la correcta interpretación del “interés indebido”, precisando que lo importante es que el funcionario público se aproveche de su cargo para intervenir en un procedimiento de contratación estatal en busca de un beneficio propio o de tercero.

El delito de negociación incompatible es uno que ha sido objeto de mucho análisis, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Cuenta con la particularidad de tratarse de un delito de peligro abstracto, lo que implica que no se exige un resultado específico para su comisión como sí puede ocurrir en el delito de peculado.

Es precisamente esta característica de no exigir un resultado concreto la que ha motivado que la Corte Suprema haya tenido que precisar la estructura y contenido del delito de negociación incompatible a fin de uniformizar su interpretación y aplicación.

A continuación, presentamos cinco pronunciamientos jurisprudenciales que permitirán entender este delito y algunos aspectos problemáticos que derivan de su aplicación.

Estructura del delito de negociación incompatible

 La Corte Suprema ha establecido en el Recurso de Nulidad N° 2770-2011-Piura  la estructura del delito de negociación incompatible, en donde sentó que eran cuatro los requisitos para su configuración. Estos son 1) la vinculación funcional del cargo con el procedimiento de contratación; 2) el interés indebido directo, indirecto o por acto simulado en provecho propio o de tercero; 3) que el objeto de interés del funcionario debe ser de naturaleza económica; y 4) el dolo directo del funcionario.

Uno de los elementos que mayor debate presenta es el denominado “interés indebido”. Sobre este punto, la Corte Suprema ha establecido que existen tres modalidades en los que se puede cometer. Así, tenemos que se puede realizar 1) directamente, cuando el autor expresa sus pretensiones particulares; 2) indirectamente, cuando se interesa a través de particulares u otros funcionarios; y, 3) por acto simulado, cuando se aparenta un accionar en concordancia con los intereses de la administración pública. Así fue desarrollado ampliamente en el Recurso de Nulidad N° 2641-2011-Lambayeque. 

La valoración de los defectos administrativos en las contrataciones del Estado

 Con relación a los defectos administrativos, la Corte Suprema ha establecido en la Casación N° 841-2015-Ayacucho   que estos no necesariamente podrían dar lugar a la existencia de un delito de colusión. Ello debido a que si tienen naturaleza subsanable, la vía de regularización administrativa no tendrán por si solos relevancia penal.

Una precisión adicional realizó la Corte Suprema en la Casación N° 23-2016-Ica respecto de los defectos administrativos en las contrataciones en situación de emergencia. Al respecto señalo que lo relevante para sustentar la no relevancia penal es “acreditar de manera indubitable un elemento externo al proceso de contratación”. Ello debido a que por el contexto particular de estos procedimientos, es posible que pueda ser flexibilizado.

Procedencia de la duplicidad de plazos

Un punto adicional que ha definido la Corte Suprema es el referente a la duplicidad de los plazos de prescripción. Cabe recordar que se ha establecido que los delitos contra la administración pública que afecten el patrimonio del Estado se encuentran sujetos a esta disposición.

Sin embargo, en el caso de la negociación incompatible se ha establecido que no procede la duplicidad del plazo de prescripción por tratarse de un delito que, por su naturaleza, no afecta directamente el patrimonio del estado. Así lo estableció la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1482-2018-Lima Este.

Fuente La Ley

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