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Corte Suprema: Tribunal de Contrataciones actuó conforme a derecho

Corte Suprema: Tribunal de Contrataciones actuó conforme a derecho

El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ejerce su capacidad nulificante de actos administrativos cuando estos son dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de su forma prescrita en la ley.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído de la sentencia en Casación N° 1746 – 2016 Lima emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual al declarar fundado este recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, precisa la aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrataciones del Estado relativo a la actuación del colegiado administrativo.

Antecedentes

En este caso, una entidad administrativa convocó a concurso público para la contratación de un servicio por intermediación laboral; se otorgó la buena pro y se publicó el acta respectiva que declaró a la empresa ganadora en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Luego, mediante una carta se le retiró la buena pro a la empresa ganadora por lo que esta interpuso recurso de apelación en la vía administrativa y pidió que se solicite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) un informe para determinar si el servicio que se solicitaba por intermediación laboral podía considerarse como una actividad de esa naturaleza.

El MTPE señaló que una entidad administrativa puede subcontratar personal para el desarrollo de actividades principales de la usuaria, siempre que no se exceda del 20% de la cantidad de trabajadores de la usuaria y no supere el tiempo de seis meses.

En mérito a ello, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado declaró la nulidad del citado concurso.

La entidad administrativa convocante del concurso público interpuso demanda judicial contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la decisión del tribunal administrativo, y solicitó que se declare y reafirme la validez del proceso administrativo que se realizó a fin de contratar el servicio que se solicitaba por intermediación laboral.

Sustentó su pretensión en que no se consideró que tal servicio puede desarrollarse como servicio complementario, en tanto no constituya actividad principal; ni se evaluó que las acciones de control forman parte de la actividad principal de la entidad convocante al concurso.

Además, alegó que tampoco se consideró que la entidad convocante al concurso no es una empresa de bienes o servicios, por lo que no se le puede aplicar las conclusiones del informe expedido por el MTPE, y que se soslayó que el Tribunal de Contrataciones no tomó en cuenta la precisión efectuada por el MTPE. Este señaló que el servicio solicitado por intermediación puede desarrollarse como servicio complementario, en tanto no constituya actividad principal o forme parte del proceso productivo de la empresa usuaria.

Prestación de servicio

La sala superior correspondiente, en sentencia judicial de primera instancia, declaró infundada la demanda.

Agregó que en este caso el periodo de prestación del servicio superaba los seis meses, y que el servicio que se pretendía contratar por intermediación laboral sí forma parte de la actividad principal de la entidad administrativa demandante.

En apelación, la Sala Suprema Civil Permanente revocó la sentencia de la sala superior y declaró fundada la demanda.

Al fundamentar su decisión, señaló que las operaciones relativas al servicio que por intermediación laboral se quería contratar están a cargo de empresas o agentes, y que las actividades respectivas a ese servicio no constituyen una función principal de la entidad demandante.

Respecto al informe del MTPE determinó que la prohibición de exceso del 20% del total de los trabajadores que tienen vínculo con la usuaria y el periodo máximo de seis meses, no resultan aplicables al aludido concurso público.

Decisión

Al resolver el recurso de casación, la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria advierte que la sala suprema civil no evaluó que el citado tribunal administrativo tiene la facultad de declarar la nulidad de aquellos procesos de selección, recaídos en concursos públicos, que no se encuentren conforme a ley, según la Ley de Contrataciones del Estado.

Por ende, la sala suprema determina que, en este caso, el obrar del colegiado administrativo está conforme a derecho. Más aún si su decisión se sustenta en el análisis de los criterios determinados por el informe del MTPE, referidos al no exceso del 20% del personal de la empresa usuaria y a la no contratación por el periodo mayor a seis meses, precisa.

Además, advierte que la entidad demandante no cumplió con el segundo requisito al establecer en las bases del mencionado concurso público que el contrato era de un año.

A la par, precisa que la sala suprema civil no tomó en cuenta que el informe del MTPE se sustenta en la Directiva Nacional N° 004-2007-MTPE/3//11.2, aprobada por la R.M. N° 206-2007-TR, relativa al Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral.

Así, al tenerse en cuenta que las entidades estatales sí pueden desarrollar actividades de intermediación laboral, advierte que los criterios señalados en el informe de la Autoridad de Trabajo sí eran exigibles a la entidad administrativa demandante y convocante de aquel concurso, por ser una entidad estatal.

En consecuencia, la sala suprema especializada en derecho constitucional y social declara fundado el recurso de casación.

Normativa

La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado fija las reglas y principios que deben observarse al momento en que las entidades estatales contraten bienes y/o servicios, señala la sala de la Corte Suprema.

Por ello, advierte que para realizarse un procedimiento de adquisición por parte del Estado se convoca a un concurso de licitación pública, cuyas bases establecen los requerimientos técnicos y sus respectivos factores de evaluación. De existir alguna controversia entre las partes contratantes, dicha ley establece que esta será resuelta por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Fuente El Peruano

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