La conformación de consorcios ha sido, durante décadas, una de las principales herramientas utilizadas por los proveedores para acceder al mercado de las contrataciones públicas. Gracias a esta figura, empresas con distintas capacidades pueden unir experiencia, recursos financieros, equipamiento, personal especializado o infraestructura para participar en procedimientos de selección que individualmente resultarían difíciles de afrontar. Se trata de una práctica legítima, necesaria y ampliamente extendida en prácticamente todos los sectores que contratan con el Estado.
Dentro de esa dinámica también es habitual encontrar consorcios en los que uno de los integrantes asume la mayor parte de la ejecución contractual mientras otro participa con porcentajes reducidos, muchas veces del 1%, 2% o 5%, aportando experiencia acreditada, capacidad financiera u otros requisitos exigidos por las bases. Durante años, muchos proveedores han considerado que una participación reducida implicaba también una exposición reducida a los riesgos derivados del negocio. Después de todo, parece razonable pensar que quien participa con un porcentaje mínimo debería asumir responsabilidades acordes con dicha participación.
Sin embargo, una reciente decisión del Tribunal Fiscal obliga a replantear esa percepción.
La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03975-11-2026 no constituye simplemente un pronunciamiento emitido para resolver un caso particular. El propio Tribunal acordó que el criterio adoptado tenga la calidad de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con lo cual la interpretación establecida adquiere especial relevancia para futuras controversias tributarias.
El caso resulta particularmente interesante porque la empresa a la que SUNAT atribuyó responsabilidad solidaria sostuvo que no había participado en la ejecución de la obra, que no había intervenido en la administración del proyecto, que no había contratado personal, que no había adquirido bienes para la ejecución contractual, que no había percibido beneficios económicos derivados del negocio y que, esencialmente, su principal aporte al consorcio había sido su experiencia como contratista del Estado.
Para quienes conocen el funcionamiento cotidiano de las contrataciones públicas, esta descripción resulta familiar. No son pocos los consorcios donde uno de los integrantes aporta experiencia acreditada o determinados requisitos de calificación mientras otro asume la ejecución principal de las prestaciones contratadas. Precisamente por ello, la resolución ha despertado un interés que trasciende el ámbito estrictamente tributario.
Lo que el Tribunal Fiscal concluyó fue que los integrantes de un consorcio con contabilidad independiente responden solidariamente por la totalidad de las deudas tributarias generadas por dicho ente colectivo, siendo irrelevante el porcentaje de participación que mantengan dentro del consorcio o el rol que hayan desempeñado durante la ejecución del negocio.
En otras palabras, desde la perspectiva del criterio aprobado por el Tribunal, no resulta determinante si un integrante participó con el 1%, el 5% o el 40%, ni si administró o no el proyecto. Lo relevante es que integró el consorcio durante el período en que se generó la obligación tributaria cuya cobranza pretende efectuar la Administración Tributaria.
No obstante, en medio de los comentarios que han surgido a raíz de este precedente, existe una precisión que merece especial atención y que, paradójicamente, ha recibido menos análisis que la propia responsabilidad solidaria.
La resolución no se refiere a cualquier tipo de consorcio.
La controversia analizada por el Tribunal involucra expresamente a un consorcio con contabilidad independiente, circunstancia que aparece claramente identificada dentro de los fundamentos de la resolución.
Esta diferencia no es un detalle menor. De hecho, el criterio aprobado como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria hace referencia expresa a los “miembros de un Consorcio con Contabilidad Independiente”.
Por ello, una lectura rigurosa del precedente obliga a formular una pregunta que hasta ahora ha recibido poca atención: ¿Qué ocurre con los consorcios sin contabilidad independiente?
La pregunta resulta particularmente relevante porque una parte importante de los consorcios utilizados en las contrataciones públicas opera precisamente bajo esta modalidad. Sin embargo, hasta donde hemos podido verificar, la jurisprudencia de observancia obligatoria recientemente aprobada no se pronuncia sobre ese supuesto específico.
Más aún, cuando se revisan otros pronunciamientos del propio Tribunal Fiscal, se aprecia que los consorcios sin contabilidad independiente han sido analizados bajo una lógica distinta. Así ocurre, por ejemplo, con la RTF N.° 09741-1-2024, donde la controversia estuvo relacionada con la atribución del crédito fiscal del IGV y no con la responsabilidad solidaria por deudas tributarias. En dicho caso, el análisis se centró en la forma en que determinados efectos tributarios debían atribuirse a los participantes del contrato asociativo, evidenciando que ambos regímenes poseen características jurídicas y tributarias diferenciadas.
Precisamente por ello, resulta discutible concluir que la lógica desarrollada por el Tribunal para los consorcios con contabilidad independiente deba extenderse automáticamente a los consorcios sin contabilidad independiente. Al menos por ahora, el precedente obligatorio no lo dice.
Y es aquí donde, probablemente, se encuentra el aspecto más interesante de toda esta discusión.
La RTF N.° 03975-11-2026 responde una pregunta, pero deja abierta otra.
Hoy sabemos cuál es la posición del Tribunal Fiscal respecto de los consorcios con contabilidad independiente. Sabemos que el porcentaje de participación y el rol desempeñado no limitan la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario cuando se trata de esta modalidad organizativa.
Lo que todavía no sabemos es cuál sería la respuesta ante una controversia similar en un consorcio sin contabilidad independiente. Si el integrante encargado de la gestión administrativa o tributaria incumple sus obligaciones frente a SUNAT, ¿podría la Administración exigir el íntegro de la deuda al otro integrante? ¿Las diferencias estructurales entre ambos regímenes conducirían a una solución distinta? ¿Existe realmente un nivel de riesgo diferente entre ambas modalidades de organización?
Hasta el momento, la jurisprudencia vinculante no parece haber respondido expresamente estas interrogantes.
Por ello, más que generar alarma, este precedente debería motivar una reflexión más profunda entre los proveedores que participan en contrataciones públicas. Durante años, muchas empresas han concentrado su atención en la distribución de porcentajes, utilidades, obligaciones contractuales y responsabilidades operativas. La reciente jurisprudencia demuestra que también resulta indispensable comprender las implicancias tributarias de la estructura elegida y los riesgos que podrían manifestarse varios años después de concluida la ejecución contractual.
Quizá la verdadera trascendencia de la RTF N.° 03975-11-2026 no radique únicamente en la respuesta que brinda respecto de los consorcios con contabilidad independiente, sino en el debate que acaba de abrir respecto de aquellos casos que todavía esperan una respuesta definitiva. Será interesante conocer la opinión de tributaristas, especialistas en contratación pública, funcionarios de la SUNAT, académicos y operadores del mercado sobre esta cuestión, porque las preguntas que hoy permanecen abiertas podrían convertirse mañana en el próximo gran debate tributario vinculado a los consorcios que contratan con el Estado.
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