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¿Cuatro días o menos? El plazo que divide al Tribunal antes de firmar el contrato

¿Cuatro días o menos? El plazo que divide al Tribunal antes de firmar el contrato

Una palabra aparentemente sencilla ha abierto una discusión importante en las contrataciones públicas: “máximo”.

¿Cuando el Reglamento señala que la Entidad debe otorgar un “plazo máximo de cuatro días hábiles” para subsanar los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, está obligada a conceder siempre los cuatro días? ¿O puede otorgar uno, dos o tres días, dependiendo de la observación?

La Resolución N.° 7088-2026-TCP-S3, emitida el 10 de julio de 2026, ha puesto el problema sobre la mesa. Y lo más interesante es que ni siquiera los integrantes de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas coincidieron en la respuesta.

Dos días que terminaron en nulidad

El caso se originó en una licitación convocada por la Municipalidad Distrital de Paiján para ejecutar una obra educativa.

Luego de obtener la buena pro, Bralco Contratistas Generales S.R.L. presentó los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. La Entidad formuló observaciones relacionadas con el programa de ejecución de obra y la garantía de fiel cumplimiento, otorgándole solamente dos días hábiles para subsanarlas.

Posteriormente, la Municipalidad declaró la pérdida de la buena pro al considerar que las observaciones no fueron levantadas dentro del plazo concedido.

Al revisar el caso, la mayoría de la Tercera Sala concluyó que la Entidad había vulnerado el procedimiento establecido en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento de la Ley N.° 32069. Por ello, declaró la nulidad del procedimiento y ordenó retrotraerlo hasta el momento anterior a la comunicación de las observaciones, para que se otorgaran cuatro días hábiles completos.

Lo que dice el Reglamento

El numeral 90.3 establece que, cuando la dependencia encargada de las contrataciones observa los requisitos presentados por el ganador, puede otorgar:

“un plazo máximo de cuatro días hábiles (…) para la subsanación”.

Por su parte, el numeral 90.4 dispone que, si la garantía de fiel cumplimiento se encuentra en trámite, la Entidad puede conceder, a solicitud del adjudicatario, un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles.

Aunque ambas expresiones parecen similares, la mayoría de la Sala encontró una diferencia decisiva entre “plazo máximo de cuatro días” y “hasta cuatro días”.

La posición mayoritaria: deben ser cuatro días

Para la mayoría del Tribunal, el numeral 90.3 establece un plazo legal de cuatro días que no puede ser reducido por la Entidad.

Bajo esta interpretación, la palabra “máximo” solo significa que el plazo no puede superar los cuatro días, pero no autoriza a conceder menos. La Sala considera que, cuando el Reglamento quiso permitir un plazo variable, utilizó expresamente la frase “hasta cuatro días”, como ocurre con el plazo adicional para presentar la garantía de fiel cumplimiento.

También tomó en cuenta la gravedad de la consecuencia. La falta de subsanación puede ocasionar la pérdida de la buena pro, frustrar la contratación e incluso generar posteriores responsabilidades para el adjudicatario. Por ello, antes de adoptar una decisión tan severa, la Entidad debe respetar íntegramente el procedimiento y el plazo reconocido por la normativa.

Para la mayoría, otorgar solo dos días no fue una simple irregularidad. Fue la omisión de una formalidad esencial que restringió el derecho del adjudicatario y afectó la validez de la posterior pérdida de la buena pro.

El voto en discordia: “máximo” permite otorgar menos

El vocal César Alejandro Llanos Torres sostuvo una posición distinta.

En su voto en discordia señaló que, si el Reglamento habla de un plazo “máximo” de cuatro días, lo que está fijando es un límite superior. En consecuencia, la Entidad podría conceder un plazo menor, considerando las circunstancias particulares y la complejidad de cada observación.

Su razonamiento es práctico: no todas las subsanaciones exigen el mismo esfuerzo. Corregir un dato, presentar un documento previamente emitido o completar una formalidad sencilla no necesariamente requiere cuatro días. Distinto sería el caso de una garantía bancaria, cuya emisión depende de una entidad financiera.

El voto minoritario también recuerda que el régimen anterior empleaba la expresión “no exceder de cuatro días hábiles”, fórmula bajo la cual las entidades podían conceder plazos menores.

¿Qué interpretación resulta más razonable?

Desde una lectura estrictamente literal, el voto en discordia parece tener un argumento sólido.

Cuando una norma establece un plazo “máximo”, normalmente indica que ese periodo no puede ser superado, pero sí podría ser menor. Si el Reglamento hubiera querido establecer un plazo fijo, habría sido más claro señalar simplemente: “se otorga un plazo de cuatro días hábiles”.

Sin embargo, dejar la duración completamente a criterio de cada Entidad también genera riesgos. Una observación podría recibir cuatro días en una municipalidad y apenas uno en otra, sin criterios objetivos que expliquen la diferencia.

Además, estamos ante una etapa especialmente sensible. Una reducción del plazo puede terminar en la pérdida de la buena pro, pese a que el adjudicatario mantenga la voluntad y capacidad de perfeccionar el contrato.

Por ello, incluso admitiendo que la redacción reglamentaria no es suficientemente clara, la interpretación de la mayoría ofrece hoy una mayor protección al debido procedimiento y reduce el margen de decisiones arbitrarias.

¿Existe jurisprudencia consolidada?

La Resolución N.° 7088-2026-TCP-S3 constituye un criterio relevante, pero no es un precedente de observancia obligatoria. Se trata de una resolución emitida por una Sala, aprobada por mayoría y con un voto en discordia.

Hasta la revisión efectuada, no se ha identificado un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal que haya establecido una regla general y obligatoria sobre esta controversia. El OECE mantiene compendios diferenciados para las resoluciones ordinarias y para los Acuerdos de Sala Plena, sin que se advierta uno referido específicamente a este plazo. (Gobierno del Perú)

Esto significa que la discusión todavía no está completamente cerrada. Otra Sala podría asumir la interpretación del voto minoritario, aunque la reciente decisión de la Tercera Sala ya constituye una advertencia importante para todas las entidades.

¿Qué deberían hacer las entidades?

Mientras no exista una aclaración reglamentaria o un Acuerdo de Sala Plena, la actuación más segura es otorgar siempre cuatro días hábiles para subsanar las observaciones formuladas a los documentos de perfeccionamiento contractual.

Conceder un plazo menor puede generar una apelación, la nulidad de la pérdida de la buena pro y la retroacción del procedimiento. Al final, intentar ahorrar uno o dos días podría terminar retrasando la contratación durante varias semanas.

Para los proveedores, una comunicación que conceda menos de cuatro días debería ser observada inmediatamente. No resulta recomendable esperar a que se declare la pérdida de la buena pro para cuestionar el plazo.

Una redacción que necesita ser corregida

La controversia pudo evitarse con una redacción más precisa.

Si la intención era establecer un plazo obligatorio, el Reglamento debió indicar:

“La Entidad otorga un plazo de cuatro días hábiles”.

Si se quería permitir flexibilidad, debió señalar:

“La Entidad otorga un plazo de hasta cuatro días hábiles, determinado según la naturaleza y complejidad de las observaciones”.

Mientras esa precisión no llegue, la Resolución N.° 7088-2026-TCP-S3 deja una enseñanza clara: en una etapa que puede terminar con la pérdida de la buena pro, los plazos no deben interpretarse en perjuicio del adjudicatario.

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Licita Fácil

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Asesor en contrataciones públicas con más de 27 años de experiencia exclusiva. Fundador de LicitaFacil.pe y director de ComprasEstatales.org. Especialista en apelaciones, procedimientos sancionadores y estrategias para proveedores del Estado. Promotor de la transparencia y buenas prácticas en el Perú.

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