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¿Puede una autorización del fabricante convertirse en requisito de capacidad legal?

¿Puede una autorización del fabricante convertirse en requisito de capacidad legal?

La Resolución N.° 07985-2026-TCP-S1 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas plantea una controversia que va más allá de la descalificación de un postor. El procedimiento tenía por objeto la adquisición de cinco camiones compactadores y las Bases Integradas exigían, como requisito de Capacidad Legal, una carta emitida por el fabricante o por el representante de la marca en el país, mediante la cual se acreditara que el postor estaba autorizado para comercializar los productos y servicios de la marca ofertada.

GATT Perú S.R.L. no presentó una carta emitida por SINOTRUK, sino una declaración jurada suscrita por la propia empresa, en la que afirmaba ser representante oficial, distribuidor autorizado y concesionario autorizado de la marca. El comité consideró que ese documento no correspondía al medio de acreditación previsto en las Bases y descalificó la oferta.

La Primera Sala revocó esa decisión. Señaló que, del contenido de la declaración jurada, podía advertirse que el impugnante “tendría” la condición de representante autorizado y que la información publicada en una página web de la marca no era suficiente para quebrantar la presunción de veracidad. Con ese razonamiento concluyó que el requisito se encontraba acreditado.

La decisión fue adoptada por unanimidad por los tres integrantes de la Sala.

El primer aspecto que merece discusión no es, sin embargo, si la declaración jurada podía sustituir a la carta. La pregunta previa era otra: ¿podía una autorización privada del fabricante ser exigida válidamente como requisito de Capacidad Legal?

Las Bases Estándar vigentes de Licitación Pública para Bienes señalan que la capacidad legal debe estar vinculada con la habilitación necesaria para desarrollar la actividad económica materia de contratación, conforme a la normativa que regula el objeto contractual. También precisan que el documento exigido debe acreditar precisamente esa habilitación del postor.

La misma Base añade que este requisito solo corresponde cuando la normativa aplicable exige una determinada habilitación para llevar a cabo la actividad o comercializar ciertos bienes y dispone que, de no existir tal exigencia, el literal debe eliminarse.

Desde esa perspectiva, la cuestión central era identificar qué norma exigía que un proveedor de camiones compactadores contara con autorización del fabricante o del representante oficial de la marca para poder comercializarlos legalmente en el Perú. La resolución no desarrolla ese análisis y se limita a revisar si la documentación presentada por GATT permitía cumplir lo solicitado en las Bases.

Si no existía una norma que impusiera tal autorización, entonces resultaba necesario preguntarse si una relación comercial privada entre fabricante y distribuidor podía convertirse, por decisión de la Entidad, en una condición de acceso a la calificación.

El problema adquiere mayor relevancia por sus posibles efectos sobre la competencia. Si el cumplimiento del requisito depende de que un fabricante entregue voluntariamente una carta, un proveedor puede contar con experiencia, capacidad económica y acceso legítimo al producto, pero quedar fuera del procedimiento porque el fabricante decidió no autorizarlo comercialmente.

En ese escenario, una decisión privada termina influyendo en quién puede competir por un contrato público. Y si la exigencia carecía además de respaldo normativo, el posible vicio no se habría producido recién durante la evaluación, sino desde la convocatoria, pues nunca podría saberse cuántos proveedores decidieron no participar al advertir que no podían obtener esa autorización.

Por ello, correspondía al menos evaluar si existía un vicio de nulidad y si resultaba realmente posible conservar el procedimiento. Si una barrera afecta potencialmente el universo de participantes desde el inicio, no parece sencillo afirmar que el resultado habría sido el mismo sin ella.

La resolución presenta, además, un segundo aspecto discutible. Las Bases no pedían simplemente un documento que afirmara que el postor estaba autorizado; exigían una carta emitida por el fabricante o por el representante de la marca.

La diferencia no parece ser únicamente formal. Una cosa es que el fabricante declare que ha autorizado a determinada empresa y otra que la propia empresa declare que fue autorizada por el fabricante.

La Entidad y el adjudicatario plantearon justamente esa objeción. Sostuvieron que la presunción de veracidad no debía sustituir el medio de acreditación expresamente previsto en las Bases y que era necesario diferenciar entre la condición que se pretendía demostrar y el documento establecido para acreditarla.

La Sala respondió que el contenido de la declaración permitía advertir la condición de representante autorizado, pero no explicó con suficiente profundidad por qué una manifestación unilateral del supuesto beneficiario podía sustituir una autorización que, según las propias Bases, debía provenir de un tercero.

Ese punto resulta especialmente importante porque la controversia no giraba únicamente alrededor del nombre del documento. Lo que cambiaba era el sujeto que debía emitir la manifestación de voluntad.

La Resolución N.° 07985-2026-TCP-S1 evita una lectura excesivamente formalista de la oferta, pero deja abiertas tres preguntas de fondo: si una autorización comercial privada puede convertirse en requisito de capacidad legal sin una norma que la sustente, si una exigencia de ese tipo puede restringir indebidamente la concurrencia y si una declaración del propio postor puede reemplazar válidamente una autorización que debía provenir de otra persona jurídica.

Son cuestiones que exceden este caso concreto y que probablemente volverán a plantearse bajo la Ley N.° 32069. Por eso, más que cerrar la discusión, esta resolución la deja abierta.

En LicitaFácil.pe brindamos asesoría especializada en recursos de apelación y procedimientos sancionadores ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, con más de 27 años de experiencia exclusiva en contrataciones del Estado. Nuestra intervención se sustenta en el análisis riguroso de las bases, la normativa vigente, los criterios del OECE y la jurisprudencia del Tribunal, con una defensa técnica orientada a identificar vicios, sustentar agravios y construir argumentos sólidos en cada caso.

Fuente Licita Fácil

administrator
Asesor en contrataciones públicas con más de 27 años de experiencia exclusiva. Fundador de LicitaFacil.pe y director de ComprasEstatales.org. Especialista en apelaciones, procedimientos sancionadores y estrategias para proveedores del Estado. Promotor de la transparencia y buenas prácticas en el Perú.

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