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Tribunal de Contrataciones del OSCE no acata su propio Acuerdo de Sala Plena

Tribunal de Contrataciones del OSCE no acata su propio Acuerdo de Sala Plena

osce310El último párrafo del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, modificado mediante Ley Nº 29873,  establece que: “Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria,

el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente ley y su reglamento”

Al respecto mediante de Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2005 –  “Facultad de nueva observación de Cartas Fianzas en caso de no cumplir con el requisito de incondicionalidad” del  7 de Febrero del 2005 Publicado en el Diario Oficial El Peruano 14 de Febrero del mismo año, los Integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado por unanimidad acordaron: “Establecer que, en los casos en los cuales la carta fianza o póliza de caución presentada por los recurrentes luego de observado el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contenga todos los requisitos contenidos -según el caso- en el artículo 165º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM o en el artículo 176º del que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que adicionalmente aludan su ejecución al caso de incumplimiento, deberán ser admitidas confiriéndose a la parte impugnante el término de dos días para que efectúe su aclaración.”

A su turno,  las Resoluciones del Tribunal de Contrataciones del Estado Nº 1946-2013-TC-S1; Nº  1885-2013-TC-S4; Nº   1775-2011-TC-S2; Nº   1366-2012-TC-S4; Nº 954-2013-TC-S3; entre otras, han aplicado el mencionado Acuerdo de Sala Plena permitiendo subsanar las Carta Fianzas presentadas por los impugnantes que contenían la frase “en caso de incumplimiento de nuestro afianzado” por considerar que no cumplen con el requisito de incondicional a que se refiere el artículo 112º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a pesar de que los respectivos recursos de apelación habían sido observados previamente en la unidad de Trámite del Colegiado.

Hemos recibido la denuncia de la empresa KMJK S.A.C, que manifiesta que el 10 de Enero de 2014 presentó su recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro en el Concurso Público Nº 007-2013-SBS-SS, cuyo objeto es la contratación del “Servicio de producción de eventos para la realización de reunión plenaria del grupo”; dicho recurso fue observado por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado al no haber adjuntado la Garantía correspondiente.

Con fecha 14 de Enero de 2014, el recurrente subsana su recurso de apelación adjuntando la Carta Fianza Nº 0011-0357-9800019841-10 emitida por el Banco Continental , para garantizar el recurso de apelación presentado, no habiendo recibido ninguna observación del encargado de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado en esta oportunidad.

Sin embargo, con fecha  15 de enero de 2014 se publica en el toma razón del Expediente Nº 075-2014: “expediente no presentado”; sin mayor explicación respecto a los Motivos por los cuáles el Tribunal de Contrataciones del Estado consideró como no satisfecha la subsanación del recurrente.

toma_razon_expdiente_075-2013

 

 

 

 

 

 

 

Según nos han manifestado, en la Mesa de Partes del Tribunal les habrían indicado que la Carta Fianza no cumplía con los requisitos de Ley por contener la frase “en caso de incumplimiento de nuestro afianzado”. Lo que evidentemente constituye el incumplimiento del Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2005, y la trasgresión a los principios de imparcialidad y trato justo e igualitario que regulan las contrataciones del estado, así como al principio jurídico Ubi eadem ratio, idem ius – A igual razón, igual derecho.

fianza

Editor

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