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Concurso público es nulo si bases para postular son incomprensibles (principio de transparencia)

Concurso público es nulo si bases para postular son incomprensibles (principio de transparencia)

El Tribunal de Contrataciones del Estado se pronunció sobre el contenido de las bases de los procedimientos de selección para contratar con el Estado mediante la Resolución 4449-2022-TCE-S6: estos deben contener información clara y coherente para que pueda ser comprendida por los postores y  garantice que concurran, es decir, que participen en el concurso.

Así, cuando las bases de los procesos de procedimientos de selección no contienen información clara y coherente que sea comprensible se vulnera el principio de transparencia y la libre concurrencia que contempla el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Por ende, debe declararse la nulidad del procedimiento:

Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones

a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico

En concreto, este es el fundamento destacado de la resolución comentada, en cuyo contenido se explica que la información detallada en las bases integradas no podrían ser comprendidas por los postores, es decir, se tornaron incomprensibles por su incoherencia. El documento explica la razón a más detalle: la información, además de no ser clara y coherente, era contradictoria. ¿La razón? La explicamos en el desarrollo de este artículo.

Fundamento destacado 18: (…) En ese orden de ideas, se verifica que las bases integradas del procedimiento de selección no contienen información clara y coherente que pueda ser comprendida por los postores y garantice su libre concurrencia, a efectos de participar en el procedimiento de selección, concluyendo que se ha vulnerado los principios de transparencia y libre concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley, generándose con ello la nulidad del presente procedimiento de selección.

¿Cómo ocurrieron los hechos?

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) convocó a un concurso público para la contratación de un servicio de identificación dactilar móvil. El procedimiento de selección se inició en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. Tiempo después, una de las empresas postulantes ganó el concurso, es decir, le otorgaron la buena pro para la adquisición del servicio.

Sin embargo, la empresa perdedora, es decir, con quien disputó la etapa final del procedimiento interpuso una apelación, en cuyo contenido señaló que la empresa a quien habían adjudicado la buena pro no presentó al detalle los plazos parciales de la prestación del servicio, es decir, no precisaron las prestaciones principales y las accesorias.

A criterio de la empresa perdedora, por aquella razón no se debió aceptar la oferta de esta empresa y debieron otorgarle la buena pro a ellos. Por otro lado, los representantes de la empresa señalaron que no es posible conocer el criterio del comité de selección para determinar qué personal había sido evaluado como jefe de proyecto, especialistas programador o capacitador, pues los criterios de calificación de las bases para dicho personal son bastante similares.

En ese sentido, sostuvieron que los criterios de evaluación y calificación se formularon de manera parcializada al calificar estos perfiles profesionales de la empresa.

Consideró respecto de los miembros del comité de selección, que la evaluación y calificación realizada en el procedimiento de selección fue ejecutada de una manera parcial y no objetiva, pues el Comité no valoró lo indicado por el área usuaria, la Dirección de Certificación y Servicios Digitales según MEMORANDO N° 000534-2022/DCSD/RENIEC.

Señaló que confluyen en que puede haber dudas razonables respecto a que la decisión del Comité de Selección se ha parcializado al admitir y calificar positivamente la experiencia del Adjudicatario.

En defensa de la empresa a la que otorgaron la buena pro, se sostuvo que la experiencia del personal fue acreditada con documentos acerca del perfil académico y experiencia, así como la capacitación correspondiente. En esa línea, procedieron a enlistar los pergaminos académicos y la experiencia de quienes conformaron el equipo.

En respuesta, los abogados de la empresa que perdió la buena pro sostuvieron que los certificados del programador no tendrían validez en Perú, pues fueron emitidos por una empresa norteamericana, el certificado de Project Management Profesional no contaba con traducción, entre otros cuestionamientos.

Sin embargo, al resolver el caso, el Tribunal de Constrataciones del Estado, además de estos cuestionamientos, analizó un asunto procesal. Lo que ocurrió fue que el Reniec consignó en las condiciones específicas del procedimiento de selección, que el plazo para la ejecución de la prestación principal era de 30 días cuantificados desde el día de la firma del contrato y 45 días en caso de prestaciones accesorias, es decir, servicios adicionales.

Esta indicación contradijo la información de las bases integradas del concurso, en cuyo contenido se señalaron otros plazos: el plazo para la ejecución de las prestaciones principal y accesoria será de 45 días calendario, contados desde la entrega del código fuente del aplicativo de autenticación móvil en Android “Id PERÚ” al contratista, por parte de la Dirección de Certificación y Servicios Digitales. Esta incongruencia fue lo que sustentó la decisión final: los vocales optaron declarar la nulidad de oficio del concurso público.

Fuente La Ley

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